Nota de aviso: Aclaratoria sobre Prevención de Blanqueo de Capitales, sector automoción

    Aclaraciones sobre Prevención de Blanqueo de Capitales en el sector Automoción

    En relación al alto interés y número de consultas relativas a las implicaciones de la Ley 10/ 2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo (LPBC y FT) para los distribuidores y comercializadores de vehículos, pasamos a detallarles las consideraciones e implicaciones más importantes:

    Marco legal e implicaciones específicas:

    I. Operaciones en efectivo:

    La LPBC y FT establece como sujetos obligados a la norma (Art. 2,w) a aquellas actividades que comercien profesionalmente con bienes, respecto de las transacciones en que los cobros y/o pagos por importe superior a 15.000 euros, ya se realicen en una o varias operaciones entre las que pueda existir algún tipo de relación, se efectúen en los siguientes medios de pago:

    • Papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
    • Cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
    • Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

    Todo ello con las implicaciones y limitaciones de los pagos en efectivo establecidas por la Ley 7/2012.

    Implicaciones: En los supuestos establecidos en este apartado si los concesionarios realizan este tipo de operaciones, ya sea tanto por la comercialización de vehículos como por la venta de repuestos / taller, quedará sujeto a la LPBC y FT bajo el marco específico definido en el artículo 38. Por todo ello será preciso establecer los mecanismos de prevención y detección para este tipo de operaciones, y en el caso de que se produzcan aplicar los procedimientos que la LPBC y FT establece para las mismas.

    II Intermediación de préstamos y créditos

    Una de las actividades implícitas y habituales en la comercialización de vehículos es la coordinación y/o intermediación de la financiación para la compra del vehículo por parte del cliente.

    Atendiendo a la respuesta del SEPBLAC en relación a la consulta sobre la consideración de los Concesionarios de automoción como sujeto obligado por la actividad de intermediación de préstamos y créditos (actividad sujeta a la norma según el art.2.k), éste indica que, atendiendo a los aspectos relacionados con dicha actividad de la Ley 2/2009, los concesionarios no tendrán la consideración de sujeto obligado a la LPBC y FT en relación con la intermediación que realicen en la concesión de préstamos o créditos destinados a financiar los vehículos que el concesionario comercializa.

    Implicaciones: En el caso de que el concesionario intermedie préstamos o créditos diferentes a los mencionados anteriormente, sí tendrá la consideración de sujeto obligado a la LPBC y FT.

    La concesión del préstamo o crédito sí está sujeto a la LPBC y FT por parte de la Entidad que concede la financiación. La función de agente o intermediario realizada por el concesionario queda sujeta a la LPBC y FT bajo la responsabilidad y dirección de la Entidad sujeta a la norma (Art.2.2). Por todo ello los concesionarios deben de realizar y acreditar los procedimientos de la LPBC y FT que les determinen dichas entidades y es necesario coordinar y acreditar la realización de dichos procedimientos.

    III Responsabilidad Penal en PBCyFT

    Atendiendo al Código penal, y en especial a la reforma realizada a través de la Ley 5 / 2010, los Concesionarios de automoción, como personas jurídicas, y sus directivos / administradores, son susceptibles de las siguientes responsabilidades en materia de Blanqueo de Capitales: La LO 5/2010 como novedad más destacable incorpora la posible imputación de responsabilidad penal a las empresas (art 31bis) por aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, estableciendo una posible doble vía de imputación:

    • Las realizadas por las personas que tienen poder de representación en las mismas.
    • Las realizados por los sometidos a su autoridad (empleados, agentes,…), por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre los mismos.

    Atendiendo a los supuestos anteriores, y considerando que el delito de blanqueo de capitales es susceptible de generar responsabilidad penal a las personas jurídicas, los concesionarios, para evitar dichas responsabilidades por una falta de debido control, tal como indica el art. 31 bis anterior, deberían de identificar e implantar procedimientos de control, debidamente acreditados. 

    Por otra parte, en caso de que los concesionarios no aplicasen las medidas diligencia debida, podrían incurrir en responsabilidad penal por imprudencia grave si participasen en un delito de blanqueo, aún sin ser conscientes de ello. 

    Recomendación: realizar un análisis del alcance, los procedimientos y los controles necesarios para prevenir responsabilidades y acreditar diligencia debida en esta materia.

    Quedamos a vuestra disposición para atender cualquier duda o información que necesitéis sobre el contenido de este documento.

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