¿Qué se entiende por “medidas de diligencia debida”? En cuanto a su aplicación por terceros ¿puedo contratar a una consultora que se ocupe de la prevención de blanqueo de capitales de mi despacho de auditoría?
Por medidas de diligencia debida debemos entender el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos obligados a fin de evitar las posibles operaciones de blanqueo de capitales, haciendo una diferenciación entre las medidas normales, las simplificadas y las reforzadas. Las medidas normales de diligencia debida son aquellas tendentes a la identificación del titular real o cliente, ya sea persona física o jurídica, recabar información para verificar su actividad y la procedencia de los fondos del cliente, realizar un seguimiento continuo de las actividades del cliente y clasificar al cliente según un análisis de riesgos.
Los sujetos obligados pueden recurrir a terceros sometidos a la Ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, para la aplicación de las medidas de diligencia debida, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios con los clientes, manteniendo el sujeto obligado, tu despacho de auditoría en este caso, la plena responsabilidad respecto de la relación de negocios u operación, aún cuando el incumplimiento sea imputable al tercero, o consultora, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad de este tercero.